Después de la aprobación de las reformas a la constitución para reestructurar al Poder Judicial en las dos cámaras del Congreso de la Unión y en las legislaturas locales, culmina el proceso legislativo para reformar la constitución federal acorde a su propio articulo 135, con lo que pasó al ejecutivo para su promulgación y entrada en vigor. Entonces, surgieron opiniones y dudas sobre la viabilidad de echar abajo dichas reformas y empezó la comentocracia opositora, con su estilo clásico de pretender engañar y confundir, a aprovecharse de que se abordan temas de conocimiento especializado, como la materia jurídico constitucional.
Al respecto, hacemos la afirmación contundente y categórica de que frente a reformas constitucionales ni la Suprema Corte ni ningún otro tribunal puede determinar la invalidez de una reforma constitucional. El mismo sistema jurídico mexicano tiene mecanismos de control para que cualquier reforma a las leyes que derivan todas de la Constitución, puedan ser sujetas a revisión si cumplen con los lineamientos de la Constitución, es decir, que no contravengan las disposiciones de la ley suprema —que, si fuera el caso, hay procedimientos denominados acciones de inconstitucionalidad (son juicios planteados ante la Suprema Corte para analizar si las reformas y creación de leyes están acorde y no contravienen a la constitución), lo cual la Corte determinará y puede declarar a partir de su análisis y conclusión de inconstitucionalidad resolverá su invalidación—.
Sin embargo, cuando el constituyente permanente que se integra por ambas cámaras del Congreso y las legislaturas locales determina bajo el procedimiento establecido en la propia constitución hacer reformas a dicha norma suprema, la Corte ya no tiene esa potestad de revisar y declarar invalidez porque así lo determinan los propios criterios de la propia Suprema Corte.
Ahora bien, surge el cuestionamiento sobre si la Corte puede cambiar de criterio y la respuesta es sí, porque tiene libertad de jurisdicción —es decir, de interpretación— y, en consecuencia, de modificación en sus criterios siempre y cuando vayan en progresividad de los derechos humanos. De eso se trata la ciencia jurídica: de ir evolucionando acorde a los cambios sociales y políticos, así que las adaptaciones del derecho en normas e interpretaciones son válidas; pero no en el caso de las reformas constitucionales, puesto que ya sería una burda actuación de la Corte (como ese recurso electoral que le dio entrada la ministra presidenta en contra de la designación de diputados de representación proporcional).
Lo explicado con anterioridad tiene que ver con los asuntos de fondo en un eventual análisis de constitucionalidad de las reformas recientemente aprobadas. Es decir, es un ejercicio de análisis a la sustancia de lo reformado, de los artículos que se cambiaron y si éstos tienen una contravención a lineamientos constitucionales las reformas que se acaban de instaurar. Esto es una aberración jurídica, porque la constitución no puede permanecer estática —sin cambios— y, para eso, la propia norma fundamental establece un procedimiento de mayor complejidad legislativa para sus enmiendas, sumado al propio criterio de la Corte en el sentido de que estas reformas no pueden se sujetas a revisión por ningún órgano.
Lo que sí podría ser sujeto a revisión es que los procedimientos de reforma en las cámaras del Congreso y las legislaturas locales hayan cumplido con sus etapas y formas acorde a la normatividad parlamentaria. Es decir, que los procesos legislativos de reformas constitucionales hayan sido acordes a las normas de procedimientos previstos. En caso de que haberse incumplido con dichos procesos, se trataría de un acto impugnable ante la Suprema Corte mediante una acción de inconstitucionalidad promovida por la tercera parte del órgano legislativo local o federal que haya incurrido —que, dicho sea de paso, ese requisito numérico no lo satisface la oposición en la Cámara de Diputados ni en el Senado de la República—.